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Leyes nacionales
con influencia significativa sobre las mujeres y la infancia
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Ley 24417
- Protección contra la violencia familiar.
Art. 1. Toda persona que sufriese lesiones
o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de
los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos
hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en
asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los
efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado
en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Art. 2. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados
por sus representantes legales y/o el ministerio público.
También estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o
privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público
en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Art. 3. El juez requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas
disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, la situación de peligro y
el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos.
Art. 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento
de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde
habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado
como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien
ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo
al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de
comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas
de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Art. 5. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas
las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio
público a una audiencia de mediación instando a las
mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos,
teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.
Art. 6. La reglamentación de esta ley preverá
las medidas conducentes a fin de brindar el imputado y su grupo
familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Art. 7. De las denuncias que se presente se dará
participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia
a fin de atender la coordinación de los servicios públicos
y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato,
abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Para el mismo
efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos
y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención
de la violencia y asistencia de las víctimas.
Art. 8. Incorpórase como segundo párrafo
al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación
(Ley 23.984) el siguiente: En los procesos por alguno de los delitos
previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI,
y título V, capítulo I del Código Penal cometidos
dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido
por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer
como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.
Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión
hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de menores para que se promuevan las
acciones que correspondan.
Art. 9. Invítase a las provincias a dictar
normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
Art. 10. [De forma].
Ley Promulgada en 1994, en Argentina.
DECRETO NACIONAL 235/96
REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.417 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
FAMILIAR
VISTO
la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar
y el Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA,
y
CONSIDERANDO
Que por Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se
creó una Comisión encargada de elaborar un proyecto
de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.
Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger
a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos
o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos
de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin
de implementar un sistema que permita la plena aplicación
de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Centros de información y asesoramiento.
En los organismos que se mencionan más adelante, funcionarán
centros de información y asesoramiento sobre violencia física
y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de
asesorar y orientar a los presentes sobre los alcances de la Ley
Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención
y atención de los supuestos que aquélla contempla.
Los centros estarán integrados por personal idóneo
para cumplir sus funciones y por profesionales con formación
especializada en violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que
ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA
DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.
e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA
DE PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES.
f) DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención
y Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de
EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES",
para el ámbito escolar.
Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados
para reglar lo concerniente a su integración, conducción
y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
Artículo 2º.- Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL
DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias,
por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse
los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo
I, forma parte de este decreto. En el Registro también se
tomará nota del resultado de las actuaciones.
El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de
las personas allí incluidas.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo
la elaboración de un programa para registrar los datos sobre
violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias
y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.
Artículo 3º.- Formulario. Todo denunciante deberá
completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo
22.
Artículo 4º.- Obligación de denunciar los hechos de
violencia. La obligación de denuncia a que se refiere el
artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida
dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo
que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo
del artículo 2º de esta reglamentación, surja que
el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados
a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.
Artículo 5º.- Asistencia letrada. No se requiere asistencia
letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia
jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuente
con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres,
Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de
ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos
dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y
de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO
DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán
anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia
jurídica gratuita. La prestación se regirá
por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con
esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso
de las entidades de brindar capacitación especializada en
temas de violencia familiar.
A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar
convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD
DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL
FEDERAL.
Artículo 6º.- Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en
el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario
de profesionales con formación especializada en violencia
familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos
que el sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia
en lo Civil con competencia en asuntos de familia. Su sede estará
próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional
competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.
Artículo 7º.- Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado
en el artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO
(24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez
evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión
acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo
4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será
requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido
la denuncia acompañada de un diagnóstico producido
por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas
en violencia familiar o de informes concordantes del programa previsto
en el artículo 2º de esta reglamentación.
Artículo 8º.- Diagnóstico de interacción familiar.
Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia
que correspondan, para el diagnóstico de interacción
familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417,
el Juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las instituciones públicas
especializadas y las instituciones que a estos efectos se inscriban
en el pertinente registro.
b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo
6º de esta reglamentación.
El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones
públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro
que se crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya
coordinación y seguimiento de casos estará a cargo
del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
EL CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar
a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará
al agresor y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica
gratuita.
Artículo 9º.- Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO
DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán
anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos
interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de
la violencia familiar. La prestación se regirá por
convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA
y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán
las exigencias sobre integración del equipo profesional,
alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.
Artículo 10º.- Organismo de Evaluación. A los fines
indicados en el artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL
DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación
de servicios y programas existentes en instituciones privadas. Sobre
al base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos
por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación
a las instituciones públicas.
Artículo 11.- Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO
DEL INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial
Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para
actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia
en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así
lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios
a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento
del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes
fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones
de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal,
dispusieren los jueces.
Artículo 12.- Utilización de los Cuerpos Especializados
por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en
el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla
el artículo 11º del presente decreto, estarán también
a disposición de los Jueces Penales que lo requieran.
Artículo 13.- Difusión de la finalidad de la Ley Nº
24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas
que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas
de prevención de la violencia familiar y difusión
de las finalidades de la Ley Nº 24.417.
Artículo 14.- Recursos humanos. La atención de los
servicios previstos en el artículo 1º y la integración
del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo
6º de este decreto, será implementado con los recursos humanos
y materiales existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL
Y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente
de dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales
pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo
cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.
Artículo 15.- Invitación a las Provincias. El MINISTERIO
DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a efectos
de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas
en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.
Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sanción.- 7 de marzo de 1996
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